REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos

ISSN: 1885-8031

 

https://dx.doi.org/10.5209/REVE.82254

 

Las sociedades agrarias de transformación como entidades de la economía social y vectores del desarrollo sostenible

María Gómez Santos[1]

Recibido: 25 de noviembre del 2021 / Aceptado: 17 de marzo del 2022 / Publicado: 25 de julio del 2022.

Resumen. Las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) son fórmulas asociativas caracterizadas por la sencillez de su constitución, la flexibilidad de su régimen jurídico o la ausencia de un capital mínimo obligatorio. Fórmulas cercanas a otras tipologías de la economía social más conocidas, como las cooperativas, pero que, en función de su diseño estatutario, pueden convertirse en estructuras muy distantes.

Expuesto lo anterior, el objeto del presente trabajo se centrará en abordar tres cuestiones. La primera, ofrecer una panorámica general sobre las SAT, desde sus orígenes hasta la actualidad. En segundo lugar, se analizará su calificación jurídica como entidad propia de la economía social, centrándonos en la problemática suscitada en torno a la misma (si, automáticamente, la SAT ha de ser catalogada como tal). La tercera cuestión a examinar será la conexión entre las SAT y los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) contemplados en la Agenda 2030.

Palabras clave: Sostenibilidad; Asociacionismo; Agrario; Agenda 2030; ODS.

Claves Econlit: K00; K12; K30.

[en] Agricultural transformation societies as social economy entities and vectors of sustainable development

Abstract. The Agrarian Transformation Societies (SAT) are associative formulas characterized by the simplicity of their constitution, the flexibility of their legal regime or the absence of a mandatory minimum capital. Formulas close to other more well-known typologies of the social economy, such as cooperatives, but which, depending on their statutory design, can become very distant structures.

Having stated the above, the object of this work will focus on addressing three issues. The first is to offer a general overview of the SAT, from its origins to the present. Second, its legal qualification as an entity of the social economy will be analyzed, focusing on the problems raised around it (if, automatically, the SAT has to be classified as such). The third issue to be examined will be the connection between the EWS and the Sustainable Development Goals (SDGs) contemplated in the 2030 Agenda.

Keywords: Sustainability; Associationism; Agricultural area; Agenda 2030; SDG.

Sumario. 1. Cuestiones generales en torno a las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT). 2. Las SAT como entidades de la economía social. 3. El valor de la SAT como vector del cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). 4. Conclusiones. 5. Referencias bibliográficas.

Cómo citar. Gómez Santos, M. (2022) Las sociedades agrarias de transformación como entidades de la economía social y vectores del desarrollo sostenible. REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos, vol. 141, e82254. https://dx.doi.org/10.5209/REVE.82254.

1. Cuestiones generales en torno a las sociedades agrarias de transformación (SAT)                                                                                                                

El origen de las Sociedades Agrarias de Transformación (en adelante las “SAT”) se encuentra en los antiguos Grupos Sindicales de Colonización creados a comienzos de la década de los años 40; formas asociativas creadas tras la finalización de la Guerra Civil cuyo fin no era otro que potenciar el progreso económico en las zonas rurales. En palabras de Vargas Vasserot, “entes intermedios entre agricultores y el Estado, con ciertos vínculos semipúblicos y marcado carácter consorcial” (Vargas Vasserot, 2009: 76).

Años después, era absolutamente necesario adaptar el régimen jurídico de estas formaciones al nuevo contexto político y económico en el que se encontraba el país y convertir a los Grupos Sindicales de Colonización en figuras más acordes a los nuevos tiempos, teniendo en cuenta, a su vez, las características de los actores implicados. En este sentido, llama la atención que, en algunos comentarios doctrinales coetáneos a los trabajos preparativos de la regulación de las SAT, las características personales de quienes se dedicaban al agro fueran tan significativas. Tanto, que parecen ser la causa que justifique la simpleza y sencillez de estas figuras.  Concretamente, merece la pena transcribir dos desafortunados fragmentos en los que se traslada dicha idea:

“Los hombres del campo suelen mirar con desconfianza las agrupaciones complicadas, optando por las poco numerosas y mejor si son familiares. Con algunas excepciones, nuestros campesinos son así y es preciso fomentar su espíritu empresarial, pero a la vez, y mientras tanto, darles cauces legales para que puedan llenar a gusto y cumplida­mente sus necesidades asociativas. Por eso aplaudimos la salida que se ofrece con las nuevas Sociedades Agrarias de Transformación, válida para mantener ese tipo modesto de agrupación privada que se extendió por el agro de modo general y confiamos que el estatuto anunciado recoja todas las necesidades y ofrezca el mayor número de soluciones.” (Corral Dueñas, 1978: 46).

“Lógicamente la idea de solidaridad humana enmarcada en los principios rígidos del cooperativismo, no se adapta en muchos supuestos a la sencillez, que demanda nuestra agricultura rural y a la idiosincrasia del hombre del campo, en muchos casos nacido en un ambiente individualista tradicional, y por ello hay que dar, aparte de la cooperación y sus cooperativas, sin duda alguna fórmula de asociacionismo, otras posibilidades para que sin profesionalidad, sin otros requisitos estatutarios y condicionamientos de constitución, se creen asociaciones o sociedades civiles, como dice el propio Estatuto, que sirvan tanto para la producción, comercialización o transformación industrial de productos agrícolas, ganaderos y forestales, como para la realización de mejoras en el medio rural o para buscar la promoción y desarrollo agrario e incluso la prestación de servicios comunes que valgan para toda esa amplia finalidad.” (Soldevilla I Villar, 1982: 324).

 

Así las cosas, fue en el escenario planteado a finales de la década de los años setenta, y como respuesta a la demanda que exigía el ámbito rural en aras de acometer esa transformación y de promover una mayor competitividad en el sector agrario, cuando surgen las SAT: sociedades civiles que presentan una finalidad económico-social en relación a la producción, transformación, y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, a la realización de mejoras en el medio rural, a la promoción y desarrollo agrarios, así como a la prestación de servicios relacionados con los antedichos conceptos.[2]

Precisamente, el hecho de que este tipo asociativo comenzara a gestarse a finales de dicha década (su desarrollo procede de una delegación dada al Gobierno mediante una norma anterior a la actual Constitución, en concreto, el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio), ha provocado críticas por parte de la doctrina a las SAT en el sentido de calificarlas como fórmulas asociativas inconstitucionales. En este sentido, Beltrán Sánchez señalaba hace algunos años que: “la técnica utilizada para regular las sociedades agrarias de transformación, consistente en una deslegalización autorizada por un Decreto-Ley preconstitucional y ejecutada después de la Constitución plantea serias dudas sobre la constitucionalidad de su normativa (Lopez de Medrano), tanto por lo que se refiere a la naturaleza de la norma habilitante (un Decreto-Ley reservado constitucionalmente a determinadas cuestiones) como al tiempo transcurrido entre la referida norma habilitante y el Decreto regulador de las sociedades agrarias de transformación)”. (Beltrán Sánchez, 1997: 76).

En cuanto al nomen iuris elegido por el legislador para denominar a este nuevo tipo de fórmula asociativa, para Vargas Vasserot, el hecho de haber sido incluido en el mismo el término “de transformación”, “lejos de lo que en un principio pueda pensarse, (…) no está en que estas sociedades tengan como finalidad típica la transformación de los productos entregados por los socios, sino en que con esta forma asociativa se pretendía transformar el panorama agrario español. Y, en cierto modo, así fue, puesto que, durante años, sobre todo hasta que se procedió a una mejor regulación del régimen legal de las cooperativas agrarias a finales de los ochenta, las SAT fueron el referente del asociacionismo agrario español.” (Vargas Vasserot, 2012: 20). Por su parte, Rubio García concreta que: “En este marco, a las cooperativas y S.A.T. corresponde un papel primordial de cara al desarrollo agrario. Ya no se trata de cuestiones políticas que "impongan" o fomenten fórmulas asociativas; sino que la supervivencia económica de muchos agricultores actuales depende del asociacionismo.” (Rubio Gracia, 1989: 264).

En otro orden de cosas, por lo que se refiere al régimen jurídico general que rige a las SAT, destaca el RD 1776/1981, por el que se aprueba el Estatuto de las SAT, cuyo desarrollo es contenido en la Orden de 14 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación[3]. Junto a las anteriores, también resulta preciso tener en cuenta la legislación especial desarrollada por cada Comunidad Autónoma en virtud de las transferencias conferidas a estos efectos.

En atención a su naturaleza jurídica, hoy en día las SAT se configuran como figuras intermedias entre las sociedades civiles y las sociedades mercantiles de capital que contienen notas similares a las que se presentan en las cooperativas agrarias. Fórmulas asociativas características del ordenamiento jurídico español que presentan notables diferencias en relación con las sociedades cooperativas, siendo estas últimas las formas más conocidas y a las que mayor atención se ha prestado, tanto desde el punto de vista jurídico (Vargas Vasserot, 2009: 75-76; Aguilar Rubio, 2020: 251), como económico (Román Cervantes, Guzmán Páez, Mendoza Jiménez y Pérez Monteverde, 2020: 2).

De hecho, el marcado carácter híbrido que caracteriza a este tipo de sociedades ha propiciado que su régimen jurídico haya sido duramente criticado por la doctrina. En este sentido, Argudo Périz afirma que “El estatuto legal de las SAT ha sido ampliamente criticado y escasamente tratado por la doctrina especializada, por sus manifiestas limitaciones en la regulación de este tipo societario, que no soporta una seria comparación con la legislación de las sociedades cooperativas, y por tanto de las cooperativas agrarias – figura societaria más próxima por su objeto y actividad –, ni con el régimen de las sociedades de capital.” (Argudo Périz, 2012: 207).

Dada su proximidad funcional a las cooperativas, las SAT comparten muchos elementos con este tipo de fórmulas asociativas: desde su finalidad –asociativa- a la intensa intervención pública a la que se encuentran sometidas ambas figuras. En concreto, la intervención de los poderes públicos en las SAT es un aspecto que, sin duda, las aleja enormemente la lógica y funcionamiento presente en cualquier sociedad civil. En este sentido, “Al escaso esfuerzo de actualización, incluso interpretativa, de las sociedades civiles se suma la importante administrativización de las SAT, que recuerda al de las cooperativas de hace unas décadas, con un protagonismo casi omnipresente de las Administraciones competentes en materia de Agricultura, responsables de los Registros de SAT, que dificultan la aproximación de estas sociedades a otros modelos y del derecho privado.” (Argudo Périz, 2012: 207). En similar sentido, aunque no tan contundente, Beltrán Sánchez desataca que “las sociedades agrarias de transformación se encuentran fuertemente intervenidas por la Administración tanto en el momento de su constitución como en el de su extinción como para llevar a cabo modificaciones estatutarias.” (Beltrán Sánchez, 1997: 82). Ahora bien, la no aplicación del principio de libre adhesión y baja voluntaria de los socios o del principio de “un hombre, un voto”, la innecesaria constitución de fondos de reserva o de su formalización a través de escritura públicas que aplica en las SAT, las distancia, notablemente del marco normativo que rige a las sociedades cooperativas.

Sin duda, las SAT presentan características que las hacen muy peculiares. Según Román Cervantes, las SAT, se identifican, simultáneamente, “como unas entidades asociativas, cuya organización y estructura no se adapta estrictamente a lo que se considera preceptos universales del cooperativismo, pero que tampoco quieren perder el componente solidario, societario y mutualista.” (Román Cervantes, 2008: 74). Por su parte, Corral Dueñas sintetiza las principales diferencias que existen entre las cooperativas y las SAT al afirmar que “estas sociedades civiles no se adaptan a los llamados principios cooperativos y esto las diferencia claramente de las cooperativas agrarias. Su finalidad de cultivo, transformación o servicios rurales podrán coincidir, pero hay otros datos diferenciales que las separan netamente. Se inscriben en Registros administrativos distintos; en las cooperativas los beneficios se reparten en forma de «retornos», en proporción a la actividad o servicio que el socio haya tenido en la cooperativa, con independencia del capital aportado, mientras que las SAT distribuyen pérdidas y ganancias en proporción a las aportaciones, como toda sociedad; varía el número mínimo de socios exigidos en ambas figuras; en las cooperativas cada socio tiene siempre un voto igual a los demás, mientras que en las SAT puede haber voto en relación con la aportación; el sistema de transmisión de participaciones sociales es distinto, pues en las cooperativas puede hacerse entre los socios o por sucesión mortis causa y en las SAT, aunque se transmitan, los adquirentes no tendrán la condición de socios hasta que no sean expresamente aceptados, si reúnen las condiciones señaladas en los Estatutos. Un punto importante de diferenciación está en que las cooperativas han de reservar dos fondos de carácter obligatorio: el de educación y obras sociales y otro de reserva obligatoria equivalente al 15 por 100 de los excedentes netos; en la regulación de las SAT no existe ningún fondo obligatorio. 'Por último, en la liquidación, las cooperativas se reintegran las aportaciones y los fondos de reserva voluntarios, mientras que en el fondo de reserva obligatorio sólo se puede reintegrar en una mitad; la otra mitad es irrepartible, como lo es en su totalidad el fondo de educación y obras sociales; en las SAT se reintegra el haber social totalmente, en proporción a las aportaciones.” (Corral Dueñas, 1989: 439). En definitiva, tal y como añade el mismo autor, “la cooperativa está sujeta a los principios de cooperación de tinte marcadamente social. Las SAT son sociedades.”

Junto a lo antedicho, y a pesar de que el marcado carácter mutualista de las SAT se vea eclipsado por ciertas lógicas individualistas y preceptos imperativos que regulan su funcionamiento, comparadas con las sociedades de capital, presentan, asimismo, evidentes diferencias. Así, por ejemplo, mientras que las sociedades de capital poseen un carácter esencialmente capitalista e impersonal –pues lo que interesa no es tanto el socio, sino su aportación al capital social–, en las SAT –de corte más personalista–, prevalece el socio y sus características por encima de su aportación; de aquí que su sustitución exija que el nuevo socio reúna ciertas condiciones. Por lo que se refiere al régimen de responsabilidad de los socios en una y otra figura, este también difiere notablemente. A estos efectos, piénsese en las sociedades anónimas, en las que la responsabilidad de los socios se encuentra limitada al capital aportado y no responden personalmente de las deudas sociales, mientras que, en la SAT, se responderá, en primer lugar, con el patrimonio social y, de manera subsidiaria, con el de los socios mancomunada e ilimitadamente.

Visto lo anterior, sin duda, el motivo por el cual la SAT es un tipo societario valioso para quienes pretenden desarrollar una actividad de explotación en el sector agrario, en contraposición con las cooperativas agrarias, es su enorme sencillez y flexibilidad. Además de permitir utilizar el voto proporcional a la participación individual en el capital social, su régimen jurídico no exige la constitución de un capital social mínimo ni tener que dotar reservas o fondos específicos obligatorios, algo que, por el contrario, no es posible eludir en las sociedades cooperativas agrarias. (Cancelo Márquez y Vaquero García, 2021:118). Por otra parte, la posibilidad que ofrecen las SAT de acceder a ayudas públicas y subvenciones de carácter regional, nacional y europeo o, en caso de tener la consideración de explotación asociativa prioritaria, poder beneficiarse de la favorable regulación establecida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de explotaciones agrarias, son factores que, asimismo, hacen atractivas estos tipos de estructuras en el ámbito agrario.

No obstante, sin perjuicio de lo antedicho, también es posible señalar una serie de limitaciones vinculadas, precisamente, a su deficiente regulación. En este sentido, para algún autor, la SAT “(…)  no parece la fórmula más adecuada de colaboración empresarial agraria para el desarrollo de nuevas actividades rurales, a pesar de que, como ya viene siendo reiterativo, su base social subjetiva sea amplia y su objeto social sea de los más extensos de los contemplados expresamente en la legislación española. El marcado carácter agrario “típico” nuclear es ahora más un inconveniente que una ventaja, ya que los otros aspectos de su objeto social “mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes” no han pasado de ser invocaciones de difícil concreción en la actividad de una sociedad de derecho privado, una vez superados sus orígenes, que legitimaban un régimen fiscal favorable también ya histórico. Y su aspecto subjetivo es limitativo por la ineludible conexión agraria tanto de sus socios personas físicas como jurídicas.” (Argudo Périz, 2007: 28).

En último lugar, por lo que a las ventajas fiscales se refiere, a pesar de los beneficios originalmente atribuidos a las SAT, en la actualidad, lo cierto es que carecen de un régimen fiscal propio que sirva como argumento determinante de cara a recurrir a este peculiar tipo de sociedad. En tal sentido, Aguilar Rubio apunta que “(…) las SAT no cuentan con un régimen fiscal específico que promueva su constitución y funcionamiento. En la medida en que, por un lado, como hemos adelantado, se considera que estas sociedades tienen carácter mutualista, en reconocimiento de su finalidad económica-social y que, por otro lado, esto hace que se incluyan entre las entidades de la llamada Economía Social, sería deseable que el legislador las dotara de incentivos fiscales propios, en cumplimiento del mandato de fomento y difusión de la economía social que contiene el art. 8 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.” (Aguilar Rubio, 2020: 279).

2. Las SAT como entidades de la economía social

Las SAT se erigen como uno de los principales instrumentos con los que ha contado el asociacionismo agrario de cara facilitar su desarrollo económico. Fórmulas basadas en la colaboración que cobran especial importancia toda vez que se muestran como mecanismos altamente eficientes que permiten a los operadores enfrentarse con éxito a los desafíos que plantea una economía cada vez más global y competitiva. Al respecto, conforme al informe anual correspondiente al ejercicio 2019 publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se constituyeron un total de 43 nuevas SAT durante ese periodo, incorporando un total de 1.425 nuevos socios. En conjunto, a fecha de 31 de diciembre de 2019, constaban inscritas en los distintos registros 12.317 SAT y 306.989 socios, cuyas aportaciones al capital social ascendían a más de mil millones de euros.[4] Cifras estas nada desdeñables que, sin duda, redundan directamente en la mejora y el desarrollo de la denominada “España vaciada”. Ahora bien, por lo que al objeto de este trabajo interesa, junto a su incardinación como estructuras propias de la economía agraria, las SAT son, asimismo, calificadas por el legislador como entidades de la economía social[5]. Una calificación que, como se expondrá en las siguientes líneas, no queda exenta de cierta crítica desde un punto de vista jurídico.

 

2.1. Su calificación jurídica como entidades de la economía social

2.1.1. Calificación Ope Legis

El artículo 5.1 de la Ley 5/2011, de Economía social[6] reconoce de manera expresa a las SAT como entidades de la economía social. Junto a estas, califica, asimismo, a las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones, las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores y a las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios orientadores indicados, como entidades propias de la economía social. Es, por tanto, la propia Ley la que otorga la calificación jurídica a las SAT como entidades de la economía social, sin exigir, al menos a priori, el cumplimiento de ningún otro requisito.

Ahora bien, pese a que en el texto de la Ley finalmente aprobada conste expresamente la calificación de las SAT como entidades de la economía social, su inclusión se hizo a posteriori ya que, en el primer borrador de la Ley, dicha fórmula asociativa, junto con las cofradías de pescadores, fueron excluidas. La llamada de atención en tal sentido se materializó mediante la Memoria que acompañaba al Anteproyecto, reiterada a través del Dictamen 5/2010 sobre el Anteproyecto de Ley de Economía social elaborado por el Comité Económico y Social[7], al afirmar que: “El artículo 5 contiene la enumeración de las entidades que forman parte de la economía social, evitando una formulación cerrada, y asimismo recuerda que dichas entidades se regularán por sus normas sustantivas específicas. En relación con los apartados 1 y 2 de dicho artículo, el CES considera, en primer lugar, que de la lectura de los mismos podría generarse cierta confusión en cuanto a qué entidades forman parte inequívocamente de la economía social. Por ello, sería aconsejable mejorar la redacción del apartado 1 con el fin de precisar que las entidades enumeradas en el mismo formarán parte de la economía social siempre y cuando lleven a cabo actividad económica y empresarial. Asimismo, se estima oportuno completar la enumeración que se contiene en este precepto con otra tipología de entidades que sí se recogen expresamente en la Memoria que acompaña al Anteproyecto, como las cofradías de pescadores o las sociedades agrarias de transformación.” 

Por su parte, destacar que la inclusión de las SAT en la Ley 5/2011, de Economía social fue aprobada posteriormente en sede parlamentaria sin ocasionar mayores pronunciamientos al respecto. Ni en el Informe de la Ponencia (28 de diciembre de 2010, Serie A, Núm. 88-11 del BOCG), ni en las Enmiendas e índice de Enmiendas al articulado (23 de noviembre de 2010, Serie A, Núm. 88-10 BGCG), fue un punto que, a diferencia de lo sucedido con las fundaciones, suscitara demasiado interés. No obstante, como veremos en el epígrafe correspondiente con mayor detalle, la calificación ope legis de las SAT como entidades de la economía social resulta, en ocasiones, cuestionable.

2.1.2. Calificación en función de criterios materiales

Frente al reconocimiento expreso por parte del legislador de la calificación jurídica de ciertas entidades como parte de la economía social, el art. 4 de la Ley 5/2011, de Economía social vincula tal calificación al cumplimiento de los cuatro principios orientadores previstos para este tipo de organizaciones.

El primero de estos principios exige a las entidades priorizar a las personas y al fin social sobre el capital. Una prelación que se ha de materializar en una gestión autónoma, transparente, democrática y participativa de la entidad que lleve a anteponer la toma de decisiones en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, frente a las aportaciones al capital social efectivamente satisfechas.

Sin duda, el primer principio orientador deja claro que lo importante en las entidades de la economía social ha de ser el valor que representan las personas en la misma. Sin embargo, el hecho de incluir la primacía del fin social sobre el capital no parece que sea la más apropiada; en su lugar, habría sido más preciso hacer referencia al objeto social. En este sentido, y de manera muy acertada, Fajardo García señala que “el fin social no puede identificarse con el objeto social. El fin social en las entidades de la economía social es satisfacer las necesidades de los socios (mutualidad) o de la colectividad, mediante la realización de una actividad económica, sin ánimo de lucro (solidaridad). El art. 2 de la Ley hace referencia a estos fines colectivos de sus integrantes y/o intereses generales que persiguen las entidades de la economía social. El objeto social, en cambio, es la actividad económica que desarrolla la entidad y que es a través de la cual satisface las necesidades de sus socios o de la colectividad.” (Fajardo García, 2012 b: 269).

El segundo de los principios orientadores exige que los resultados obtenidos de la actividad económica, principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros, sean aplicados al fin social objeto de la entidad.

Por su parte, el tercer principio orientador hace referencia a una serie de elementos que, pese a no ser exclusivos de las entidades de la economía social, han de ser observados en el seno de las mismas, a saber, la promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad. En este sentido, Fajardo García apunta que, a excepción del principio de la solidaridad, el resto de elementos “no son características tipológicas que permitan diferenciar a las entidades de la economía social de otras, son contribuciones que suelen realizar las entidades de la economía social, aunque no en exclusiva.” (Fajardo García, 2012 b: 270).

Quizás este tercer principio sea el que más debate suscitó en su tramitación parlamentaria toda vez que, desde su redacción original a la versión finalmente aprobada, fueron incluyéndose diversos elementos propuestos por los distintos partidos políticos hasta llegar a la incluida en el texto de la Ley. Muestra de ello es el Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley de Economía Social (28 de diciembre de 2010, Serie A, Núm. 88-11 del BOCG); documento en el cual se incluía, dentro la relación de las Enmiendas propuestas y aceptadas, el siguiente inciso: “Al artículo 4 se han presentado las enmiendas núms. 1 del G. P. Mixto, 7 y 23 del G.P. de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (ERC-IU-ICV), 20 del G. P. Vasco (EAJ-PNV), 32 y 33 del G. P. Popular, 43 del G. P. Catalán (CiU) y 60 del G. P. Socialista. La Ponencia propone el rechazo de las enmiendas 1 y 7 y la aceptación de las enmiendas 20, 23, 32, 43 y 60. Se propone una transacción con la enmienda 33 que consiste en eliminar del redactado de dicha enmienda la expresión «la flexibilización de horarios laborales».”

En último lugar, se requiere a las entidades de la economía social independencia respecto a los poderes públicos. En este sentido, así como el principio democrático y las limitaciones al control por un solo socio impiden que una sola persona pueda ejercer el control total sobre estas entidades, tampoco el poder público puede interferir en su funcionamiento y acaparar su control.

Expuesto lo anterior, y sin perjuicio de que, en principio, todas las entidades expresamente contempladas en el art. 5 de la Ley 5/2011, de Economía social, deban ser calificadas ope legis como entidades propias de la economía social, parte de la doctrina (Paz Canalejo, Arrieta Idiakez, Alfonso Sánchez) entiende que su inclusión no ha de ser reconocida de modo automático, sino que es necesario observar si cumplen con los principios orientadores antes referidos.[8] De aquí que, como veremos en el siguiente epígrafe, en función de qué criterio se priorice, el ope legis o el material (arts. 5 y 4, respectivamente, de la Ley 5/2011, de Economía social), la calificación jurídica de las SAT como entidades de la economía social puede ser puesta en entredicho.

2.2. Problemática en torno a la calificación de las sat como entidades de la economía social

Apuntábamos en el epígrafe anterior que, dado que la norma establece dos criterios distintos a la hora de determinar si una entidad pertenece o no a la economía social, aunque, a priori, las SAT sean consideradas ope legis como entidades de la economía social por mor del art. 5 de la Ley 5/2011, ello no significa que, en todo caso, cumplan con los requisitos materiales recogidos en el art. 4, estos son, los principios que deben orientar la configuración y mantenimiento de cualquier entidad propia de este marco jurídico. Un problema que, sin duda, podría haberse evitado si, bien desde su origen, bien en la tramitación parlamentaria, el legislador hubiese aclarado que las entidades relacionadas en el art. 5 del referido texto, además, han de cumplir necesariamente con los principios orientadores que establece su art. 4. En este mismo sentido apuntaba Fajardo García al afirmar que “Más tarde, en la tramitación ante el congreso y el Senado de la norma, se intentó, sin éxito, que todas las fundaciones formaran parte de la economía social y no solo aquellas que llevas a cabo actividades económicas, y que se precisara que las entidades de la economía social designadas “nominatim” en la ley, tambien deben regirse por los principios orientadores del art. 4”. (Fajardo García, 2012 b: 272).

Pero, ¿por qué es posible cuestionar la naturaleza jurídica de las SAT como entidades de la economía social? La respuesta a esta pregunta resulta sencilla: la gran plasticidad que caracteriza a este tipo de fórmulas asociativas permite que estas puedan adoptar una configuración y un funcionamiento que, en ocasiones, disten mucho de lo esperado de una entidad de la economía social. Tal y como precisa MUÑOZ DELGADO, “Como puede observarse, el marco jurídico de las SAT no regula con detalle determinados aspectos jurídicos y económicos dejando un amplio margen de actuación a la voluntad de los socios en su configuración. Esta libertad hace que exista una diversidad de variantes dentro de esta misma figura. Así, existen SAT que toman como modelo las cooperativas, otras se aproximan a las sociedades de capital o se configuran en modelos más básicos”. (MUÑOZ DELGADO, 2020: 429). Dicho en otras palabras, que, a través de sus estatutos, los socios puedan diseñar una SAT cuyos principios orientadores no vayan en sintonía con los previstos en el art. 4.

Tal y como se ponía de manifiesto en las páginas precedentes, el régimen normativo de las SAT es muy parco, erigiéndose como su auténtico régimen jurídico el recogido en los Estatutos sociales aprobados en la Asamblea por los socios. Las SAT, a diferencia de lo que sucede con el resto de entidades enunciadas en el art. 5 de la Ley 5/2011, de Economía social, no están sometidas a una regulación que, desde su propio diseño, genere entidades que, necesariamente, cumplan con los principios orientadores de dicha Ley. En las SAT, prima la libertad frente a la regulación, de modo que eludir la observancia de los principios orientadores del art.4 resulta absolutamente lícito, sin que ello suponga la pérdida de su calificación como entidades de la economía social.

Al respecto, Mauleón Méndez sintetiza algunas de las posiciones doctrinales publicadas a estos efectos, cuyo tenor literal se reproduce a continuación dado su elevado valor ilustrativo (Mauleón Méndez, 2015:16-17): 

 

“Según el profesor Barea (2003:142), para que una empresa forme parte de la economía social, los principios de atribución del beneficio no deben estar ligados de una manera directa con la posesión del capital. Sin embargo, matiza el profesor que este comportamiento afecta tanto a la forma de distribución del beneficio, como también a la toma de decisiones. Analizando estas premisas en relación a las SAT y relacionándolas con las características ut supra destacadas, inferimos que puede resultar ambigua su clasificación o no como entidades de la economía social. Ello en base a la singular regulación del derecho del socio a participar en los resultados y del derecho de voto en acuerdos que entrañen obligaciones económicas para el socio.

Gadea (1996:49) defiende sin discusión alguna su inclusión en la economía social, junto a las cooperativas, argumentando que estas entidades tienen objetivos distintos a los capitalistas, más ligados a una economía de servicio que a una economía de ganancia, incidiendo especialmente valores como la ayuda mutua y la solidaridad. 

En el trabajo de Juliá y Server (2003:468-469), se incluye a las SAT en el ámbito impreciso de la economía social a la vista de sus opciones estatutarias, aunque estos autores defienden que deberían incluirse como entidades de la economía social, junto a las cooperativas agroalimentarias, para poder contribuir así al fortalecimiento del movimiento asociativo agrícola en España. Defienden su encuadre en la economía social al hacer más hincapié en su realidad social y sus prácticas financieras, que en los criterios puristas que consideran su forma jurídica.

 

Por último, en opinión de Vargas (2009:78-79) aunque se han incluido en los catálogos de las empresas de economía social, muchas SAT poco tienen que ver con la filosofía de la economía social. Aunque sean sociedades participativas y esencialmente mutualistas, muchos aspectos de su régimen legal contradicen este espíritu. Pone como ejemplos el derecho de voto o los derechos económicos en proporción directa al capital aportado; la no necesidad de dotación de fondos sociales o de destinar recursos a la formación y educación de sus miembros o para el desarrollo sostenible de la comunidad; la inexistencia de fondos no repartibles en caso de disolución; o las posibles limitaciones al libre acceso de personas interesadas en formar parte del proyecto social.”

 

Junto a los anteriores, algún autor ha sugerido que, al igual que las cofradías de pescadores –reconocidas estas, asimismo, como entidades de la economía social–, las SAT podrían haber quedado fuera de dicho reconocimiento por ser las figuras controvertidas (Alfonso Sánchez, 2016: 5/19).

Por otra parte, Paniagua Zurera también se muestra reacio a reconocer de manera automática a las SAT como entidades de la economía social, con base, esencialmente, en dos motivos. De un lado, porque, en su opinión, las SAT no siempre atribuyen el destino de los resultados positivos del ejercicio a un fin social y de interés general; es más, tampoco suelen distribuir los beneficios en función de la participación individual de cada socio en la actividad desempeñada, sino en función de su aportación al capital. En segundo lugar, porque, a través de los estatutos, es posible alterar uno de los principios orientadores esenciales en las entidades de la economía social, este es, el principio democrático, toda vez que los socios pueden establecer que, en la adopción de ciertos acuerdos, especialmente en aquellos de tipo económico, el derecho a voto sea ejercitado en función de la aportación de cada socio al capital social, rompiendo, en consecuencia, el axioma de “un hombre, un voto”. (Paniagua Zurera, 2011). No obstante, Fajardo García, si bien apoya el segundo de los argumentos ofrecidos por el referido autor, se muestra en contra del primero al afirmar que “las sociedades agrarias de transformación reparten entre los socios “beneficios comunes proporcionales a su participación”, no “según su participación en el capital”. (Fajardo García, 2012 b: 261).

Sea como fuere, lo cierto es que, ante la ausencia de un requisito legal que obligue a las entidades enumeradas en el art. 5 de la Ley 5/2011, de Economía social, tener que cumplir con todos y cada uno de los principios orientadores estipulados en su art. 4, lo más lógico será acudir al espíritu de la norma. En este sentido, el propio Preámbulo de la citada Ley apunta que “El artículo 4 presenta los cuatro principios orientadores y comunes a todas las entidades de la economía social, que son aquellas que recoge el artículo 5, bien sea mediante su denominación directa y en los términos del apartado uno, o por medio del procedimiento recogido en el apartado dos del citado precepto.”

Parece que el legislador, con mayor o menor tino, dé por hecho que todas las entidades recogidas en el art. 5 de la Ley presentan las características propias de la economía social. No obstante, no obliga ni exige a estas que, necesariamente, deban cumplir con todos los principios orientadores recogidos en el art.4. Ahora bien, pese a que estos principios sean de carácter meramente orientador, hay quien no ha dudado en elevar su valor a la categoría de requisitos normativos. En tal sentido, destaca Muñoz Delgado aseverando que: “Por tanto, desde la perspectiva de la Ley de Economía social, estas entidades deben reunir, cumulativamente, las siguientes condiciones: a) que cumplan los principios orientadores de la economía social (primacía de las personas y del fin social sobre el capital; aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica en función del trabajo aportado y de las actividades realizadas por los socios y, en su caso, al fin social; promoción de la solidaridad interna y externa; e independencia respecto a los poderes públicos); b) que realicen actividades económicas y empresariales; y c) que tengan como fin bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social.” (Muñoz Delgado, 2020: 430). No obstante, a renglón seguido, la misma autora reconoce que pueden existir excepciones: “Pues bien, del análisis de los principios configuradores de las SAT, expuestos en el epígrafe anterior, se puede concluir que cumplen dichas condiciones, aunque en determinados aspectos pueden alejarse de los principios de economía social y acercarse a los modelos de las sociedades de capital (derecho de voto, derechos económicos en proporción directa al capital aportado, no obligación de dotación a fondos sociales o de formación).”

El legislador se limita, pues, únicamente contemplar una mera presunción: que las SAT son, a priori, entidades de la economía social. Una presunción que, fácilmente, admite prueba en contrario. En su virtud, y partiendo de que el legislador ni obliga ni exige que las entidades de la economía social enumeradas en el art. 5 de la Ley 5/2011, de Economía social, cumplan con los principios orientadores apuntados en su art. 4, sino que simplemente presume su existencia, no parece que haya problema en excluir de la economía social a aquellas SAT que, en virtud de sus Estatutos, se alejen de dichos principios. En otras palabras: en principio todas las SAT deben ser calificadas como entidades de la economía social, salvo que, con razón en su funcionamiento y diseño estatutario se demuestre lo contrario.

El propio legislador cataloga a los elementos recogidos en el art. 4 de la Ley 5/2011, de Economía social, como “principios orientadores”, no como auténticos “requisitos legales” al uso, por ejemplo, de los establecidos en la Ley de Sociedades de Capital. En consecuencia, su presencia en las entidades de la economía social admite una cierta elasticidad y distintos niveles de expresión. Incluso, sería admisible la ausencia de algunos de ellos, eso sí, siempre y cuando sean entidades expresamente contempladas en el art. 5 de la Ley –como sucede con la SAT–. 

3. El valor de la SAT como vector del cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS)

Los principios que inspiran a las entidades de la economía social presentan características y objetivos comunes a los perseguidos en Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible[9]. Concretamente, tal y como determina su Preámbulo II, “en la medida que la economía social es, en cierto modo, precursora y está comprometida con el modelo económico de desarrollo sostenible, en su triple dimensión económica, social y medioambiental”.

La sostenibilidad se erige como uno de los principios orientadores sobre los cuales se cimienta el marco de la economía social. Sin embargo, tal y como ya se puso de manifiesto en epígrafes anteriores, esta no forma parte de los principios nucleares atribuidos a las entidades de la economía social, pues su carácter resulta transversal y afecta a la totalidad de los sectores económicos. La sostenibilidad, por tanto, sin distinguir de manera exclusiva a las entidades de la economía social, goza de una fuerte presencia en las mismas y las conecta estrechamente con los denominados Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible, conocidos por sus siglas como “ODS” y materializados en la Agenda 2030, fueron aprobados en el año 2015 por las máximas potencias mundiales en el seno de las Naciones Unidas y configuran el nuevo marco de desarrollo sostenible hasta el año 2030 a nivel global. El desarrollo sostenible tiene como misión fundamental promover que la satisfacción de las necesidades generacionales actuales no ponga en riesgo a las venideras, ofreciendo, para ello, una hoja de ruta holística.

La Agenda 2030 está compuesta por 17 objetivos que equilibran las tres vertientes que comprenden el fenómeno del desarrollo sostenible, a saber, la económica, la social y la medioambiental enfocados todos ellos a la protección de la dignidad humana, la estabilidad regional y mundial, la creación de sociedades más justas y resilientes, así como a la configuración de una economía, tanto a nivel global como regional, más próspera e inclusiva.

Los distintos modelos de explotación de la agricultura, la ganadería y la pesca que se han venido imponiendo en las últimas décadas a nivel global, si bien han permitido mejorar notablemente la cantidad y la calidad de la producción de cara a poder hacer frente a las necesidades del mercado, no puede obviarse el elevado coste social y medioambiental que dicho desarrollo ha supuesto. La degradación del suelo por uso de sustancias químicas nocivas, la escasez del agua y el proceso de desertización, las presiones medioambientales, la pérdida de biodiversidad o la alta emisión de gases de efecto invernadero son efectos directamente relacionados con usos intensivos y abusivos de ciertos modelos de negocio que comprometen gravemente la preservación de los recursos naturales.

Imbricadas en este contexto de lucha acuciante por conseguir un modelo económico, social y medioambiental más sostenible, las entidades de la economía social tienen un gran potencial como agentes transformadores. En concreto, y por lo que aquí nos ocupa, las SAT pueden llegar a ejercer un importante rol de cara a lograr un entorno más justo y sostenible a través de su acción sobre el agro, impulsando la gobernanza y la participación de los actores rurales en las políticas públicas, facilitando, en definitiva, la consecución de los ODS marcados en la Agenda 2030. No obstante, no todas estas fórmulas asociativas están necesariamente conectadas con los objetivos de desarrollo sostenible, siendo necesario, por tanto, delimitarlas. 

A tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 5/2011, la economía social se define como el conjunto las actividades económicas y empresariales que, de conformidad con los principios orientadores recogidos en su art. 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos fines a la vez. Por su parte, entre las principales líneas de acción de la Agenda 2030 se incluyen, entre otros, la preservación del medioambiente, la lucha contra el cambio climático, el fomento del uso de energías asequibles y no contaminantes, la potenciación del trabajo decente, la producción y el consumo responsable o la defensa de la igualdad; objetivos todos ellos que, sin duda, se encuentran en sintonía con los principios orientadores y objetivos contenidos en la Ley 5/2011, de Economía social.

Tal y como hemos expuesto en epígrafes anteriores, la catalogación de las SAT como entidades de la economía social suscita un intenso debate doctrinal en tanto que estas no siempre cumplen con los principios orientadores recogidos en el art.4 de la Ley 5/2011, de Economía social. El legislador tan solo presume su presencia, pero ello no implica que todas las SAT, necesariamente, deban ser consideradas como entidades de la economía social. Como se ha defendido, todas las SAT deben ser calificadas como entidades de la economía social, salvo que, con razón en el contenido previsto en sus estatutos, se acredite lo contrario. En consecuencia, y siguiendo la misma línea argumentativa, cabe esperar que tampoco todas las SAT coadyuven, indefectiblemente, a la consecución de los ODS contemplados en la Agenda 2030.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho, el valor potencial que las SAT presentan de cara a transitar hacia modelos de negocio en el ámbito rural más sostenibles es incuestionable. No debemos olvidar que estas son sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad. En otras palabras, el espíritu que subyace bajo toda SAT va alineado con los ODS, independientemente de que cumplan o no con los principios orientadores de la economía social. De aquí que sea una fórmula asociativa que, con vistas al cumplimiento de los ODS, parece sea necesario potenciar pues pueden servir como vectores del desarrollo sostenible.

Por último, añadir que, así como la sostenibilidad fue incorporada en la Ley 5/2011, de Economía social, como principio orientador, en la actualidad debería incluirse la digitalización como otro principio subsumible en la misma categoría pues ambos conceptos se encuentran íntimamente relacionados. Además, sería una forma de vincular más estrechamente los fines perseguidos en la estrategia de la economía social a los propios de la Agenda 2030[10].

4. Conclusiones

Las Sociedades Agrarias de Transformación son fórmulas asociativas que se caracterizan por la sencillez del proceso de su constitución, gozar de un régimen jurídico muy flexible, la ausencia de un capital mínimo obligatorio y de fondos de reserva necesarios. Factores todos ellos que, indudablemente, contribuyen a hacer de esta modalidad asociativa una muy vía atractiva para quienes pretenden desarrollar su actividad en el sector agrario. Sin embargo, no parece que estos factores, pese a las virtudes que comportan, hayan contribuido de manera determinante en la creación y mantenimiento de las SAT durante más de cuarenta años.

El factor diferencial que distingue a estas fórmulas asociativas no es otro que el valor añadido que comportan; un valor que puede ser apreciado desde una doble perspectiva.

En primer lugar, la puramente económica. La lógica que rige la dinámica de la SAT trae causa de la estrecha colaboración que existe entre sus socios. Una colaboración basada en la buena fe, la lealtad, la confianza recíproca y el conocimiento mutuo que se traduce en la eliminación de los elevados costes de transacción que caracterizan a otras formas societarias, especialmente las mercantiles. La eliminación de estos costes de transacción en las SAT supone, por su parte, la creación de un valor añadido que redunda, a su vez, en una mayor capacidad para enfrentarse a los desafíos que plantea una economía cada vez más global, haciendo de este tipo de sociedades fórmulas mucho más flexibles y competitivas.

La segunda vertiente está relacionada con el valor que pueden aportar las SAT como entidades de la economía social y como vectores del desarrollo sostenible. Tal y como se ha advertido a lo largo del presente trabajo, aunque la calificación de las SAT como entidades de la economía social no puede ser efectuada de manera automática, el legislador presume que presentan los principios orientadores de este tipo de formaciones: la priorización de las personas y del fin social sobre el capital; que los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros sean aplicados al fin social objeto de la entidad; la existencia de una serie de elementos que han de ser observados en el seno de las mismas, como la promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad; y, en último lugar, se requiere a las entidades de la economía social independencia respecto a los poderes públicos.

Salvo que se demuestre lo contrario, a priori todas las SAT presentan estos principios orientadores y estos, a su vez, se identifican con los Objetivos de Desarrollo Sostenible que marcan la hoja de ruta de la Agenda 2030. Principios y objetivos todos ellos que, sin duda, contribuyen a la mejora de una economía global más social, más justa, más igualitaria y más sostenible.

5. Referencias bibliográfícas

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[1]      Universidad de Salamanca, España.

       Dirección de correo electrónico: magosan@usal.es.

[2]      Esta es la definición que ofrece en su art. 1.1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación (BOE-A-1981-18431). En vigor desde el 3 de septiembre de 1981. En adelante “el RD 1776/1981, por el que se aprueba el Estatuto de las SAT”).

[3]      Orden de 14 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación (BOE-A-1982-26295). En vigor desde el 10 de octubre de 1982.

[4]      Informe SAT 2019 del Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación.

[5]      No es este el lugar en el que ahondar sobre qué se entiende por economía social o sobre su origen y evolución. Es por ello que, de entre los muchos publicados, por su brevedad y concisión nos remitamos a reproducir un fragmento de un artículo de la Profesora Fajardo a tal efecto: “La “economía social” es un concepto presente en la literatura económica desde el primer tercio del siglo XIX. Con esta expresión se ha querido identificar una forma de hacer empresa diferente, caracterizada por una serie de notas que la distinguen de las empresas públicas y de las empresas mercantiles. Esa forma diferente de hacer empresa es la que caracteriza inicialmente a las cooperativas, mutualidades y ciertas asociaciones. Estas entidades tienen en común su finalidad, que no es lucrativa sino de servicio a sus socios y a la colectividad, y ciertas pautas de comportamiento como son el libre y voluntario acceso a la condición de socio; la gestión democrática de la empresa; la doble condición en sus socios de consumidores o proveedores y propietarios de los medios de producción; la igualdad de derechos y obligaciones de aquellos; el destino de los excedentes al crecimiento de la empresa o a mejorar los servicios a los socios, y por último, la contribución al desarrollo de las comunidades en las que se asientan. Todas estas notas, destacadas en la Carta de la Economía Social suscrita en 1982 por los representantes de las asociaciones, mutualidades y asociaciones francesas, son comunes a las empresas de economía social y a la vez diferenciales de otras formas jurídicas de organización empresarial. Con el tiempo, el concepto de economía evolucionó para incorporar también a las fundaciones, de esta forma se refuerza en el concepto de economía social, la finalidad de servicio a la colectividad y el destino desinteresado de los beneficios a un patrimonio común; sin embargo, algunas de las notas comunes ya no son aplicables a las fundaciones, todas las que hacen referencia a los socios (libre acceso, gestión democrática, igualdad de derechos de los socios, doble condición …) ya que la fundación no tiene una base asociativa sino que constituye un patrimonio dotado de personalidad jurídica. Actualmente, la organización europea representativa de las entidades de economía social, Conferencia Europea Permanente de las Cooperativas, Mutualidades, Asociaciones y Fundaciones (denominada desde 2008 Social Economy Europe), identifica como características comunes de estas empresas las siguientes: - Prioridad de la persona y del objeto social sobre el capital. - Adhesión voluntaria y abierta - Control democrático por sus miembros (a excepción de las fundaciones) - Conjunción de los intereses de los miembros y del interés general. - Defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad. - Autonomía de la gestión e independencia respecto de los poderes públicos. - Destino de la mayoría de sus excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, la mejora de los servicios a los miembros y el interés general. La economía social, como realidad económica, tiene una larga tradición en las legislaciones europeas, así como en la española, las cooperativas, mutualidades, asociaciones o fundaciones, están reconocidas y reguladas en nuestros ordenamientos desde el siglo XIX. Sin embargo, la economía social, como expresión o denominación de esa realidad económica, es mucho más reciente. Posiblemente, sea en Francia donde por vez primera se recoge en la ley la expresión “economía social”. En concreto, en las leyes de 20 de julio nº 83-657 y 12 julio nº 85-703 relativas al desarrollo de ciertas actividades de economía social, publicadas respectivamente en 1983 y 1985. En España, es a partir de 1990 cuando el término economía social comienza a tener reconocimiento en la ley.” (Fajardo García, 2012 a: 60-61).

[6]      Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (BOE-A-2011-5708).

[7]      Accesible en http://www.ces.es/documents/10180/18507/Dic052010/e62568ba-bf09-4cc0-86f7-1cebfcb0505e.

[8]      “En opinión de Paz (2012:77) los anteriores principios deben entenderse como unas pautas operativas vinculantes, que deben regir los patrones de acción económico- social de cualquier entidad que aspire a formar parte del elenco de las entidades de la economía social. Por ello el hecho de estar incluido en el elenco de entidades del artículo 5 de esta Ley, no debe entenderse como un automatismo por el cual dichas entidades pasan a ser agentes de la economía social. Para que así sea, deberán cumplir los expresados principios y como recalca Arrieta (2014:40), deberemos centrarnos en la realidad subyacente de cada entidad para advertir si se cumplen dichos principios en las reglas internas que rigen su funcionamiento (normativa sustantiva, estatutos, reglamentos de régimen interno, etc.).” (Mauleón Méndez y Genovart Balaguer, 2016:18-19). En este mismo sentido, añaden los autores que “Alfonso (2016:124) afirma que la Ley de economía social ofrece una lista cerrada de entidades, si bien no resulta suficiente para ser catalogadas como tales pertenecer formalmente al catálogo legal, sino que habrán de responder a sus principios orientadores.”

[9]      Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE-A-2011-4117). En vigor desde el 6 de marzo de 2011.

[10]     En tal sentido, aunque sin hacer referencia expresa a las SAT en el marco de la economía social, García Mandaloniz afirma que: “La estrategia española de la economía social pretende impulsar la economía digital en las entidades de la economía social, mediante el fomento del uso de las TIC y su adaptación a la era digital hasta alcanzar e impulsar las empresas sociales innovadoras (también las start-up sociales). Pero, más allá de su digitalización, pretende impulsar el modelo y los valores de la economía social como “motor de inclusión y prosperidad”. La finalidad principal de la estrategia española de la economía social es “el fomento de un modelo de crecimiento sostenible y solidario” a través de programas y fondos de promoción y apoyo de las empresas y entidades de la economía social.” (García Mandaloniz, 2020: 92).